Las nuevas Normas Urbanas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

31 LAS NUEVAS NORMAS URBANAS EN LA CABA | 2007 - 2011 METODOLOGÍA Y ANÁLISIS 2 un concepto absolutista de la propiedad ( ius utendi , fruendi et abutendi ) sino del concepto de derecho-función, o sea que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Que- da claro que el interés social prevalece sobre el individual” 30 . La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce el derecho a un determinado ambiente urbano 31 , lo cual se logra con zonificaciones que regulan no sólo los usos y tejidos, sino también regulan la patrimonialidad, la publicidad y el espacio público que la integra. Es decir, es cierto que las limitaciones al Dominio están por demás justificadas en la esfera del derecho, pero no es menos cierto que, por tratarse de una afectación a un derecho constitucional (y además con complejidad de interpretación armoniosa), es Ámbito de Reserva del Poder Legislativo 32 y solo éste puede indicar los límites y conjunciones entre estos derechos constitucionales. Esta conceptualización es clave al momento de entender por qué la inclusión en este estudio de las Resoluciones SSPLAN. Estas normas actúan cuando el Código de Planeamiento marca su delegación al Ministro 33 , y éste a su vez, delega con una Resolución Ministerial de Procedimiento, situación que supera este análisis. Pero dichas Resoluciones tienen la facultad de actuar como prevención administrativa para casos de excepción y urgencia: tienen una capacidad excepcional de actuación preventiva en la esfera del Poder Ejecutivo, siendo una facultad del Poder Legislati- vo. Esto sucede en otras políticas públicas que merecen urgencia, pero siempre bajo ratificación del Poder en quien radica dicha facultad (por ejemplo Minoridad, Pesca de Altura, Procedimiento Contravencional y más recientemente la intervención de YPF, entre otras). Por eso, el procedimiento preventivo que establece el Código de Planeamiento Urbano termina en la derivación al Poder Legislativo, algo que carecemos de información para verificar por expe- dientes remitidos. Sin embargo, hemos observado que tras varios años de catalogación preventi- va, el Ejecutivo despreviene. Pero la situación actual es más compleja aún. La Ley Nº 2548 ha generado un procedimiento ad- ministrativo previo a la aplicación del procedimiento del Código de Planeamiento Urbano, incluso reduciéndole ciertos plazos, incluyendo una limitación a la aprobación de cualquier obra o de- molición en los inmuebles anteriores a 1941. Esta situación merecía su dimensionamiento, sobre todo considerando que existe un amplio debate sobre la utilidad de este procedimiento, llamado PEPP 34 , y que actualmente se encuentra vigente más allá del plazo de vigencia que generaron sus leyes modificatorias, en razón de una decisión judicial 35 . Además, se debe tener en cuenta que la Ley Nº 2548 y sus sucedáneas no han modificado al Código de Planeamiento Urbano y, de hecho, no han tenido procedimiento de doble lectura, porque son un procedimiento previo para la utilización de las facultades de prevención adminis- trativa que el propio Código ya establecía en el artículo 10.3.3. En rigor nunca modificó al Código de Planeamiento Urbano, sino que le suma un procedimiento previo para ciertos casos, como por ejemplo tener plano registrado con anterioridad a 1941. No obstante, dado que generan impacto urbanístico, son incluidas en el universo de análisis de la presente investigación. También se incluyeron en el presente trabajo aquellas leyes que declaran afectaciones de interés cultural, puesto que dichas afectaciones no pueden modificarse sin la aprobación del Ministerio de Cultura 36 aún con motivo de obras o refacciones, y por lo tanto podemos considerarlas de impacto sobre las zonificaciones. Su fundamento se encuentra en el Art. 13 de la Ley Nº 1227, que indica la restricción de “modificar o destruir en todo o en parte sin la previa intervención de la Secretaría de Cultura” (hoy Ministerio de Cultura). Esta pauta normativa es obviada sistemáti- camente por el GCBA, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aclarado en innumerables Fallos que las normas son operativas 37 , salvo que necesiten de una reglamenta- ción técnica específica; y que en este caso no son necesarias. Se trata simplemente de la petición de un dictamen que se omite, excusándose en una falta de reglamentación innecesaria para una operatividad que la norma ya tiene de por sí. Por todo ello, hemos considerado que las Protec-

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